TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-226/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos de responsabilidad extracontractual por acción u omisión de entidad privada prestadora de servicios públicos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 226 DE 2025
Referencia: expediente CJU 6143
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 015 Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado 027 Administrativo Oral del Circuito de Medellín
Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora Blanca Luz Castañeda y el señor Luis Alfonso Castaño, por medio de apoderado judicial, interpusieron una demanda de responsabilidad extracontractual en contra de Enecon S.A.S y Mapfre Colombia S.A[1]. Los demandantes alegaron que son propietarios de un inmueble ubicado en Medellín y que mantenían arrendado. Relataron que el 9 de agosto de 2022 unos trabajadores de Enecon S.A.S. en ejecución del contrato CW133663, realizaron unas obras de energía eléctrica en un inmueble que colinda por arriba con su apartamento, sin embargo, durante la operación rompieron un tubo. Esto provocó un desbordamiento de aguas blancas entre las 2:00 pm hasta las 8:00 pm aproximadamente. El apartamento de los demandantes se inundó, lo que ocasionó daños en la cocina, humedad en el techo, los muros de la cocina, entre otros. Además, los arrendatarios tuvieron que salir del inmueble, razón por la que actualmente los demandantes no perciben ningún ingreso. Así, interpusieron la demanda para solicitar que se declaren solidaria, civil y extracontractualmente responsables a las demandadas y las condenen al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.
2. El Juzgado 015 Civil Municipal de Oralidad de Medellín admitió la demanda, notificó a las partes y corrió traslado a las partes demandadas por el término de 10 días[2].
3. Tanto Enecon S.A.S[3] como Mapfre Colombia S.A[4] contestaron la demanda. Enecon S.A.S propuso como excepción previa la falta de jurisdicción, ya que es una empresa especializada de ingeniería eléctrica, contratista del grupo Empresas Públicas de Medellín (EPM) para la construcción de redes eléctricas en el contrato CW133663. Agregó que la tubería fue arreglada inmediatamente por FM Ingeniería, otra contratista de EPM. Por estas razones, consideró que se debía integrar al contradictorio y, como EPM es una empresa pública, quien debía conocer del proceso era la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
4. El Juzgado 015 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en auto del 1 de abril de 2024, resolvió las excepciones previas y declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso[5]. Explicó que, según el artículo 17 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), los jueces civiles conocen de los procesos de mínima cuantía, salvo aquellos que sean competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Además, según los artículos 104.1 y 155 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), los jueces administrativos conocen de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública. Resaltó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura[6] y el artículo 38.1 de la Ley 489 de 1998, las entidades públicas son aquellas entidades cuyos aportes o participación estatal sea superior al 50%. Teniendo en cuenta que EPM es una empresa industrial y comercial del Estado y que se pretende una reparación de esta entidad pública, concluyó que debían conocer los jueces administrativos.
5. Posterior al nuevo reparto, el Juzgado 027 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través del auto del 7 de noviembre de 2024, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones[7]. Argumentó que Enecon S.A.S no se encontraba realizando obras de acueducto al momento de los hechos, sino obras eléctricas. En este sentido, consideró que no se encontraba ejerciendo una función administrativa ni se le confirió una investidura pública, en los términos del artículo 104 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado[8]. En otras palabras, resaltó que la calidad de una contratista de una empresa pública no comporta el ejercicio de una función administrativa ni el ejercicio de función pública en los términos de las sentencias C-563 de 1998 y C-037 de 2003. Así, remitió a la Corte Constitucional para que decidiera sobre el asunto.
6. El 21 de noviembre de 2024[9], el juzgado administrativo remitió el expediente a la Corte Constitucional y este fue repartido a la magistrada sustanciadora el 25 de noviembre de 2024[10].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[11], adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[12].
9. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
10. En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar, procederá la Corte a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
11. Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho ya que el conflicto se suscita entre autoridades que forman parte de la Jurisdicción Ordinaria y de lo Contencioso Administrativo y que rechazaron el conocimiento de la demanda. Concretamente, el Juzgado 015 Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado 027 Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
12. Sobre el presupuesto objetivo: se entiende superado en tanto se constata la existencia de una demanda de responsabilidad extracontractual interpuesta por la señora Blanca Luz Castañeda y el señor Luis Alfonso Castaño en contra de Enecon S.A.S y Mapfre Colombia S.A, por los daños causados en su inmueble.
13. Sobre el presupuesto normativo: verifica la Corte su configuración por cuanto ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso. De un lado, Juzgado 015 Civil Municipal de Oralidad de Medellín argumentó que no era competente según el artículo 17 del CGP, los artículos 104.1 y 155 del CPACA, el artículo 38.1 de la Ley 489 de 1998 y la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura[13]. De otro lado, el Juzgado 027 Administrativo Oral del Circuito de Medellín consideró que carecía de competencia de acuerdo con el artículo 104 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado[14].
14. Superado el anterior análisis, procederá la Corte a dirimir conflicto de jurisdicciones. Para ello, primero, hará referencia a la competencia para conocer de los procesos en los que se demanda la responsabilidad civil extracontractual de contratistas de empresas públicas y, segundo, el alcance del fuero de atracción como eventual presupuesto para alterar la competencia de la jurisdicción ordinaria. Finalmente, resolverá el caso concreto.
3. La competencia para conocer de los procesos en los que se demanda la responsabilidad civil extracontractual de contratistas privados de empresas de servicios públicos que no están ejerciendo funciones públicas
15. La Corte Constitucional, en el Auto 946 de 2021[15], explicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo conoce de los procesos en los que estén involucradas entidades prestadoras de servicios públicos (i) en los precisos términos del artículo 33 de la Ley 142 de 1994, (ii) cuando involucren actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que estén sujetas al derecho administrativo que involucren entidades públicas, entendidas estas como las que tienen una participación del Estado igual o superior al 50% de su capital y (iii) la controversia no se enmarque dentro de las excepciones fijadas en el numeral 1º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011[16]. En cambio, según el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 del CGP, la Jurisdicción Ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén atribuidos a otra jurisdicción, incluidos los procesos de responsabilidad extracontractual de acuerdo con el artículo 2341 del Código Civil.
16. De esta manera, estableció como regla de decisión que las controversias relacionadas con la responsabilidad extracontractual de empresas de servicios públicos privadas que no hayan sido expresamente asignadas por el legislador a un determinado juez y no se encuadren en la competencia general de la jurisdicción contencioso administrativo fijada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponderán a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, de conformidad con artículo 12 de la Ley 270 de 1996, 15 del Código General del Proceso y el artículo 32 de la Ley 142 de 1994[17].
17. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que debe ampliarse la regla de decisión del Auto 946 de 2021 en el sentido de que también aplica para los contratistas privados de las empresas de servicios públicos, siempre que aquellos no estén ejerciendo funciones públicas. Esto por cuanto a que, según la Sentencia C-563 de 1998:
Los contratistas, como sujetos particulares, no pierden su calidad de tales porque su vinculación jurídica a la entidad estatal no les confiere una investidura pública, pues si bien por el contrato reciben el encargo de realizar una actividad o prestación de interés o utilidad pública, con autonomía y cierta libertad operativa frente al organismo contratante, ello no conlleva de suyo el ejercicio de una función pública.
Lo anterior es evidente, si se observa que el propósito de la entidad estatal no es el de transferir funciones públicas a los contratistas, las cuales conserva, sino la de conseguir la ejecución práctica del objeto contractual, en aras de realizar materialmente los cometidos públicos a ella asignados.
( )
Sin embargo, conviene advertir que el contrato excepcionalmente puede constituir una forma, autorizada por la ley, de atribuir funciones públicas a un particular; ello acontece cuando la labor del contratista no se traduce y se agota con la simple ejecución material de una labor o prestación específicas, sino en el desarrollo de cometidos estatales que comportan la asunción de prerrogativas propias del poder público, como ocurre en los casos en que adquiere el carácter de concesionario, o administrador delegado o se le encomienda la prestación de un servicio público a cargo del Estado, o el recaudo de caudales o el manejo de bienes públicos, etc.[18].
4. Análisis del caso concreto
La Sala Plena constata que en el presente caso:
18. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria (el Juzgado 015 Civil Municipal de Oralidad de Medellín) y otra de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (el Juzgado 027 Administrativo Oral del Circuito de Medellín) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 11, 12 y 13 de esta providencia.
19. En atención a la regla de decisión del Auto 946 de 2021, y su extensión a los contratistas privados de las empresas públicas que no estén ejerciendo funciones públicas, la Sala considera que la Jurisdicción Ordinaria debe conocer el proceso.
20. En el caso concreto, la señora Blanca Luz Castañeda y el señor Luis Alfonso Castaño presentaron una demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Enecon S.A.S y Mapfre Colombia S.A, por los daños causados en su inmueble. Lo anterior luego de que Enecon S.A.S realizara unas obras eléctricas y ocasionara una inundación en su apartamento. A partir de esto, solicitaron que ambas sociedades fueran declaradas civil, solidaria y extracontractualmente responsables por los daños ocasionados. Tanto Enecon S.A.S[19] como Mapfre Colombia S.A[20], de acuerdo con sus respectivos certificados de existencia y representación, son entidades privadas.
21. Para la Sala, entonces, si las pretensiones declarativas fueran exitosas, serían oponibles respecto de las actuaciones de Enecon S.A.S que, aunque es contratista de EPM, no se evidenció que estuviera desplegando alguna función pública. Como se resaltó en las consideraciones, según la Sentencia C-563 de 1998, esto hubiese ocurrido si, por ejemplo, hubiese prestado algún servicio público a cargo del Estado. Sin embargo, en el caso concreto estaba realizando arreglos eléctricos, sin que la Sala pueda afirmar que estuviese ejerciendo alguna función pública. Si bien en la contestación a la demanda esta sociedad consideró que se debía integrar al contradictorio a EPM, lo cierto es que esta entidad pública[21] no integra ninguno de los extremos del litigio ni hay alguna pretensión en su contra ni respecto de otra entidad pública. Es decir, no hay ninguna entidad de derecho público vinculada. Esta misma situación ocurre con Mapfre Colombia S.A.
22. Por lo tanto, y siguiendo la extensión de la regla de decisión del Auto 946 de 2021, la Sala Plena ordenará remitir el expediente CJU-6143 al Juzgado 015 Civil Municipal de Oralidad de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a todos los interesados.
5. Regla de decisión
Las controversias relacionadas con la responsabilidad extracontractual de empresas de servicios públicos privadas que no hayan sido expresamente asignadas por el legislador a un determinado juez y no se encuadren en la competencia general de la jurisdicción contencioso administrativo fijada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponderán a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, de conformidad con artículo 12 de la Ley 270 de 1996, 15 del Código General del Proceso y el artículo 32 de la Ley 142 de 1994. Esta regla también aplica para los contratistas privados de las empresas públicas de servicios públicos, siempre que la controversia no derive del ejercicio de funciones públicas por parte de estos.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 015 Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado 027 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado 015 Civil Municipal de Oralidad de Medellín y debe reasumir la competencia del referido proceso.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6143 al Juzgado 015 Civil Municipal de Oralidad de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al el Juzgado 027 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 0003DemandaConAnexos.pdf, p. 1-104.
[2] Expediente digital, archivo 0004AdmiteDemandaVerbalRCE.pdf, p. 1-2.
[3] Expediente digital, archivo 0007ContestacionDemandaEnecon.pdf, p. 1-219.
[4] Expediente digital, archivo 0008ContestacionDemandaMapfre.pdf, p. 1-99.
[5] Expediente digital, archivo 02ResuelveExcepciónPreviaProsperaFaltaCompetencia.pdf, p. 1-10.
[6] Providencia del 09 de julio de 2014 radicado bajo el No. 110010102000201401318 00. Expediente digital, archivo 02ResuelveExcepciónPreviaProsperaFaltaCompetencia.pdf, p. 6.
[7] Expediente digital, archivo 015AutoDeclaraConflictoNegativo.pdf, p. 1-9.
[8] Concepto del 30 de julio de 2019. Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00051-00(2416) Actor:
MINISTERIO DEL INTERIOR. Expediente digital, archivo 015AutoDeclaraConflictoNegativo.pdf, p. 6.
[9] Expediente digital, archivo 02CJU-6143 Correo Remisorio.pdf, p. 1-2.
[10] Expediente digital, archivo 03CJU-6143 Constancia de Reparto.pdf, p. 1.
[11] Constitución Política de Colombia de 1991. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[12] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018, Auto 328 de 2019, Auto 452 de 2019 y Auto 041 de 2021.
[13] Providencia del 09 de julio de 2014 radicado bajo el No. 110010102000201401318 00. Expediente digital, archivo 02ResuelveExcepciónPreviaProsperaFaltaCompetencia.pdf, p. 6.
[14] Concepto del 30 de julio de 2019. Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00051-00(2416) Actor:
MINISTERIO DEL INTERIOR. Expediente digital, archivo 015AutoDeclaraConflictoNegativo.pdf, p. 6.
[15] Reiterado por los autos 1645 de 2024, 224 de 2023, 1447 de 2022, entre otros.
[16] Ibídem.
[17] Corte Constitucional. Auto 946 de 2021.
[18] Corte Constitucional. Sentencia C-563 de 1998.
[19] Expediente digital. Documento 0007ContestacionDemandaEneconpdf p. 180-188.
[20] Expediente digital. Documento 0008ContestacionDemandaMapfrepdf p. 2-63.
[21] De acuerdo con el artículo 1 de los estatutos de EPM, contenidos en el Acuerdo Municipal número 12 de 1998, su naturaleza jurídica corresponde a una empresa industrial y comercial del Estado: Personalidad jurídica. La empresa industrial y comercial del Estado EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., es una persona jurídica del orden municipal, dotada de autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio. Sus actuaciones se sujetarán a las reglamentaciones establecidas en la ley y en estos estatutos. Es, en consecuencia, sujeto de los derechos y obligaciones inherentes a la personalidad jurídica, de conformidad con las normas generales que para este tipo de actividades le sean aplicables.